La sociedad limitada de formación sucesiva
LA SOCIEDAD LIMITADA DE FORMACIÓN SUCESIVA
La sociedad limitada de formación sucesiva. En nuestra entrada anterior tratábamos el tema del Emprendedor de Responsabilidad Limitada. En ésta vamos a exponer las modificaciones introducidas en la legislación española por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de Apoyo a los Emprendedores y su Internacionalización (Ley de Emprendedores), que reforma la Ley de Sociedades de Capital (LSC), añadiendo el artículo 4.bis.
También se modifica el artículo 23 LSC para establecer que los estatutos sociales de las sociedades de responsabilidad limitada de formación sucesiva contendrán una expresa declaración de sujeción de la sociedad a dicho régimen.
Los Registradores Mercantiles harán constar de oficio, en las notas de despacho de todo documento inscribible y certificaciones que expidan relativos a este tipo de sociedades, que las mismas están seujetas al régimen de sociedades de responsabilidad limitada de formación sucesiva, haciendo pública tal circunstancia por la cual se hacen responsables los socios fundadores.
Hasta ahora el capital social mínimo de una SRL debía estar totalmente desembolsado con carácter previo a su constitución ante Notario, depositando el importe (cuando se trataba de aportaciones dinerarias) en una cuenta bancaria.
Con la regulación actual se permite la constitución de sociedades mercantiles de responsabilidad limitada sin contar con dicho capital social de inicio.
Mientras no se alcance la cifra de capital social mínimo de 3.000 euros la SRL estará sujeta al régimen de fundación sucesiva. Estas son las condiciones o requisitos:
- Deberá destinarse a reserva legal una cifra al menos igual al 20% del beneficio del ejercicio sin límite de cuantía.
- Que, una vez cubiertas las atenciones legales o estatutarias, solo podrán repartirse dividendos a los socios si el valor del patrimonio neto no es o, a consecuencia del reparto, no resultase inferior al 60% del capital legal mínimo.
- Que la suma de las retribuciones satisfechas a los socios y administradores por el desempeño de tales cargos durante esos ejercicio no podrá exceder del 20% del patrimonio neto del correspondiente ejercicio, sin perjuicio de la retribución que les pueda corresponder como trabajador por cuenta ajena (personal laboral contratado) o prestación de servicios profesionales.
- Que, en caso de liquidación, voluntaria o forzosa, de la entidad si el patrimonio de la sociedad resultara insuficiente para el pago de sus deudas, los socios y los administradores de la sociedad responderán solidariamente del desembolso de la cifra de capital mínimo establecida en la LSC.
- Y, finalmente, no será necesario acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias de socios en la constitución de sociedades de responsabilidad limitada de formación sucesiva, ya que tanto los fundadores y quienes adquieran alguna participaciones asumidas en la constitución responden solidariamente frente a la sociedad y sus acreedores de la realidad de dichas aportaciones.
Entre otras novedades la Ley establece también un régimen expreso para la constitución de sociedades de responsabilidad limitada con estatutos tipo en formato estandarizado. El contenido de estos estatutos tipo se desarrollará reglamentariamente.
El trámite previsto en el artículo 15 de la Ley de Emprendedores recoge los siguientes pasos:
- El proceso se inicia en un Punto de Atención al Emprendedor (PAE), cumplimentando el Documento Único Electrónico (DUE), aportando el modelo de estatutos tipo aunque también pueden ser otros «ad hoc» (en este caso el Registro sólo incluirá los datos básicos de la entidad). Se solicita la reserva de denominación al Registro Mercantil Central con hasta cinco denominaciones alternativas (teniendo éste un plazo de 6 horas hábiles para emitir el correspondiente certificado), y se concertará la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución. La fecha y hora no será superior a 12 horas hábiles desde que se inicia la tramitación telemática. Se pretende agilizar así todo el proceso de tramitaciones iniciales que, por la tramitación tradicional, venía a ser de unos quince días.
- A continuación el Notario autorizará la escritura de constitución. Como novedad no será necesario aportar el documento justificativo del desembolso de capital si los fundadores manifiestan en la escritura que responden solidariamente de la realidad de la aportación. A continuación el Notario la enviará a través del sistema de tramitación telemática CIRCE a la Administración Tributaria para la asignación del NIF provisional y al Registro Mercantil.
- Finalmente el Registrador mercantil procederá a la calificación en el plazo de 6 horas hábiles y remitirá al CIRCE certificación de la inscripción practicada y solicitará el NIF definitivo. Posteriormente, la autoridad tributaria competente notificará telemáticamente al CIRCE el carácter definitivo del número de identificación fiscal asignado.
Apuntar que en el cómputo de plazos se exceden las 24 horas totales que en principio se barajaban como límite temporal para todo el proceso. Aunque, desde luego, con el empleo de medios telemáticos se agiliza sensiblemente toda la tramitación. Veremos si en la práctica real estos plazos se cumplen y en los Puntos de Atención al Emprendedor se facilita el acceso a toda la información y trámites tal como se ha previsto en la Ley.
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