La sociedad limitada de formación sucesiva

La sociedad limitada de formación sucesiva

LA SOCIEDAD LIMITADA DE FORMACIÓN SUCESIVA

La sociedad limitada de formación sucesiva. En nuestra entrada anterior tratábamos el tema del Emprendedor de Responsabilidad Limitada. En ésta vamos a exponer las modificaciones introducidas en la legislación española por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de Apoyo a los Emprendedores y su Internacionalización (Ley de Emprendedores), que  reforma la  Ley de Sociedades de Capital (LSC), añadiendo el artículo 4.bis.

También se modifica el artículo 23 LSC para establecer que los estatutos sociales de las sociedades  de  responsabilidad  limitada  de  formación  sucesiva  contendrán  una  expresa declaración de sujeción de la sociedad a dicho régimen.

Oportunidades para emprendedoresLos Registradores Mercantiles harán constar de oficio, en las notas de despacho de todo documento inscribible y certificaciones que expidan relativos a este tipo de sociedades, que las mismas están seujetas al régimen de sociedades de responsabilidad limitada de formación sucesiva, haciendo pública tal circunstancia por la cual se hacen responsables los socios fundadores.

Hasta ahora el capital social mínimo de una SRL debía estar totalmente desembolsado con carácter previo a su constitución ante Notario, depositando el importe (cuando se trataba de aportaciones dinerarias) en una cuenta bancaria.

Con la regulación actual se permite la constitución de sociedades mercantiles de responsabilidad limitada sin contar con dicho capital social de inicio.

Mientras no se alcance la cifra de capital social mínimo de 3.000 euros la SRL estará sujeta al régimen de fundación sucesiva. Estas son las  condiciones o requisitos:

  1. Deberá destinarse a reserva legal una cifra al menos igual al 20% del beneficio del ejercicio sin límite de cuantía.
  2. Que, una  vez cubiertas  las  atenciones  legales  o  estatutarias,  solo  podrán  repartirse dividendos a los socios si el valor del patrimonio neto no es o, a consecuencia del reparto, no resultase inferior al 60% del capital legal mínimo.
  3. Que la suma de las retribuciones satisfechas a los socios y administradores por el desempeño de tales cargos durante esos ejercicio no podrá exceder del 20% del patrimonio neto del correspondiente ejercicio, sin perjuicio de la retribución que les  pueda  corresponder  como  trabajador  por  cuenta  ajena (personal laboral contratado)  o  prestación  de servicios profesionales.
  4. Que, en caso de liquidación, voluntaria o forzosa, de la entidad si el patrimonio de la sociedad resultara insuficiente para el pago de sus deudas, los socios y los administradores de la sociedad responderán solidariamente del desembolso de la cifra de capital mínimo establecida en la LSC.
  5. Y, finalmente, no será necesario acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias de socios en la constitución  de  sociedades  de  responsabilidad  limitada  de  formación  sucesiva, ya que tanto los fundadores  y  quienes  adquieran  alguna participaciones asumidas en la  constitución  responden  solidariamente  frente a  la  sociedad y sus acreedores de la realidad de dichas aportaciones.

Entre otras novedades la  Ley  establece  también  un  régimen  expreso  para  la  constitución  de  sociedades  de responsabilidad limitada con estatutos tipo en formato estandarizado. El contenido de estos estatutos tipo se desarrollará reglamentariamente.

El  trámite  previsto  en  el  artículo  15  de  la  Ley  de  Emprendedores  recoge  los siguientes  pasos:

  1. El  proceso  se  inicia  en  un Punto de Atención al Emprendedor (PAE),  cumplimentando  el  Documento Único Electrónico (DUE), aportando  el  modelo  de  estatutos  tipo aunque también pueden ser otros «ad hoc» (en este caso el Registro sólo incluirá los datos básicos de la entidad). Se solicita  la  reserva  de  denominación  al Registro Mercantil Central con hasta cinco denominaciones alternativas (teniendo éste un plazo de 6 horas hábiles para emitir el correspondiente certificado),  y se concertará la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución. La fecha y hora no será superior a 12 horas hábiles desde que se inicia la tramitación telemática. Se pretende agilizar así todo el proceso de tramitaciones iniciales que, por la tramitación tradicional, venía a ser de unos quince días.
  2. A continuación el Notario autorizará la escritura de constitución. Como novedad no será necesario aportar el documento justificativo  del  desembolso  de  capital si  los  fundadores manifiestan  en  la  escritura  que  responden  solidariamente  de  la  realidad  de  la aportación. A continuación el Notario la enviará a través del sistema de tramitación telemática CIRCE a la Administración  Tributaria  para  la  asignación  del  NIF  provisional  y  al  Registro Mercantil.
  3. Finalmente el Registrador mercantil procederá a la calificación en el plazo de 6 horas  hábiles  y  remitirá  al  CIRCE  certificación  de  la  inscripción  practicada  y solicitará  el  NIF  definitivo. Posteriormente,  la  autoridad  tributaria  competente notificará telemáticamente al CIRCE el carácter definitivo del número de identificación fiscal asignado.

Apuntar que en el cómputo de plazos se exceden las 24 horas totales que en principio se barajaban como límite temporal para todo el proceso. Aunque, desde luego, con el empleo de medios telemáticos se agiliza sensiblemente toda la tramitación. Veremos si en la práctica real estos plazos se cumplen y en los Puntos de Atención al Emprendedor se facilita el acceso a toda la información y trámites tal como se ha previsto en la Ley.

Si deseas realizar una consulta sin compromiso relacionada con este tema cumplimenta por favor nuestro formulario de contacto.

Te responderemos a la mayor brevedad. Gracias.

1 comentario en “La sociedad limitada de formación sucesiva

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.